La posesión del comunero integrante de una Comunidad Campesina o Nativa

La Constitución Política ha reconocido expresamente a las Comunidades Campesinas y Nativas otorgándoles un marco constitucional para su existencia, autonomía, desarrollo y participación; o, inclusión en el Estado de Derecho. Este marco tiene su origen en que somos un país multicultural y poliétnico, puesto que existen pueblos y culturas ancestrales que tienen plena vigencia en la actualidad, lo cual no puede ser desconocido por el Estado.

El Decreto Ley No. 22175 – Ley de Comunidades Nativas y de desarrollo agrario de la Selva y Ceja de Selva (en adelante, “LCN”), define a estas comunidades como las que “tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.” Del mismo modo, existe la Ley No. 24656 – Ley General de Comunidades Campesinas (en adelante, “LCN”), que define a las comunidad campesinas como “organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.”

Este reconocimiento implica un vínculo con el derecho de propiedad que ostentan las comunidades sobre sus terrenos comunales. Es preciso dejar establecido que los terrenos comunales son solo de propiedad de las Comunidades, existiendo por ello propiedad comunal o colectiva y no individual o particular de cada comunero aun cuando la posea por años, como sucedería en caso netamente civil (prescripción adquisitiva de dominio). El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC No. 04391-2011-PA/TC (FJ 7-F) que:

“Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, este Colegiado estima que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución.

La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero.”

En el Voto Singular del Magistrado Eto Cruz (FJ 17) de la STC 04391-2011-PA/TC, se menciona que:

Por otro lado, en relación al derecho a la propiedad de las comunidades campesinas y nativas, el Tribunal Constitucional ha interpretado, en concordancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, «recuerda que los pueblos indígenas reivindican derechos individuales y colectivos. Sus reivindicaciones sobre sus tierras son canalizadas, particularmente, desde la perspectiva de la propiedad comunal y la titularidad colectiva de este derecho».

(…) «el Tribunal recuerda que la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de «propiedad» sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión».

Cabe precisar que existen muchas Comunidades Campesinas y Nativas que aún no tienen titulados e inscritos sus territorios comunales, pero que, pese a ello, ostentan el derecho de propiedad sobre sus terrenos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay señaló que el ejercicio de los derechos territoriales de los pueblos indígenas (Comunidades Campesinas) no se encuentra condicionado a su reconocimiento expreso por el Estado, y la existencia de un título formal de propiedad no es un requisito que determine la existencia del derecho a la propiedad de la Comunidad Campesinas sobre el terreno comunal, lo cual encuentra sustento en el artículo 21 de la Convención: ni la posesión material ni la existencia de un título formal de propiedad son condiciones para el derecho a la propiedad territorial indígena[2]. Vale decir, el procedimiento administrativo de deslinde y titulación de terrenos comunales no otorga el derecho de propiedad a las Comunidades respecto de su terreno comunal, sino solamente es una declaración formal de la propiedad que ya ostenta esta.

El artículo 950 del Código Civil indica que la ‘propiedad inmueble’ se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Se menciona que la posesión:

“(…) es tal cuando genera la apariencia de que estamos ante una persona con derecho a poseer. Es poseedor quien actúa de la forma como lo haría el propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el superficiario, el arrendatario, el comodatario o cualquier titular de derecho patrimonial sobre el bien. Determinar si hay o no posesión implica ver la conducta del sujeto contrastando dicho comportamiento con el que tendría el titular (derecho de posesión) en similares circunstancias.”[3]

Vale decir, la posesión como propietarios es un presupuesto para adquirir el derecho de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva de dominio. Por ello, la importancia de los documentos que se emiten para acreditarla.

Es común observar que en todo proceso judicial o en los procedimientos notariales que tengan como pretensión la usucapión (prescripción adquisitiva de dominio) de un predio se presente una constancia de posesión para acreditar la posesión efectiva que viene o ha venido realizando la parte demandante o solicitante. Asimismo, este tipo de documento también suele ser presentado en los procesos de interdictos, desalojos, reivindicación y/o mejor derecho de propiedad.

Al ser la posesión un hecho que se viene ejerciendo en el tiempo de manera permanente y efectiva, la constancia es el instrumento emitido por una autoridad competente dentro de un procedimiento administrativo, con el cual se acredita y reconoce con documentos, testigos, publicaciones e inspecciones oculares inopinadas u otros, que una persona viene poseyendo un predio de manera continua, pacífica y publica en un determinado espacio, tiempo y lugar, debiendo mencionarse la forma de adquisición de la misma[4].

En el marco de las Comunidades Campesina o Nativas el panorama es distinto, puesto que la constancia de posesión que estas emiten a favor de los comuneros que las integran, solo tiene como fin el determinar cuál es la parcela, área, y colindancias que ha sido entregada por la Comunidad a aquellos para que realicen actividades agrarias y puedan vivir con sus familias, esta entrega se realiza en consideración al título de comunero con el que se cuenta. Sin embargo, no desliga el derecho de posesión que ostenta la Comunidad. En ese sentido, la Comunidad siempre tendrá el derecho de posesión respecto del íntegro de sus terrenos comunales, pero permitirá que sus comuneros posean a título de poseedores inmediatos parte de los terrenos para que puedan vivir con sus familias.

Para que una persona natural o jurídica adquiera la propiedad de un predio por usucapión, se requiere, como uno de los presupuestos necesarios, que hubiera poseído el predio como propietario, lo cual no sucede en el caso de un comunero integrante de una Comunidad, ya que siempre poseerá a título de poseedor inmediato como comunero sujeto a la Comunidad, que es poseedor mediato. En esa misma línea, existen varios casos en los que comuneros intentan usucapir los terrenos comunales presentando como prueba de su posesión la constancia de posesión emitida por la Comunidad, lo cual resulta un contrasentido, puesto que este documento lo único que prueba es que siempre poseyó en calidad de poseedor inmediato sujeto a la Comunidad. Asimismo, existen casos en los que esta posesión otorgada por la Comunidad es transferida y el nuevo “poseedor” intenta usucapir el predio presentando la constancia de posesión y alegando, incluso, suma de plazo posesorios, lo cual es irrazonable, en la medida que todo nace de la posesión que le otorgó la Comunidad a su comunero, la misma que siempre estuvo sujeta a esta.

Como ejemplo de lo antes indicado tenemos la Casación No. 096-2017-La Libertad, en la que si bien, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto; también, lo es que en el considerando décimo se señala que, “(…) En cuanto a la conclusión arribada por el colegiado sobre la condición de comunero que tuvo el recurrente, se advierte de la sentencia de vista que la misma se sustentó en el título de posesión adjuntado por el propio recurrente, de la parcela familiar número 000120 de fecha 16 de enero de 1993, revalidado por el título de fecha 19 de abril de 2002 y 16 de marzo de 2006. En atención a estos títulos, la Sala Superior establece que el demandante ejerció la posesión en su condición de comunero, conforme así lo señalan los documentos que adjunta. (…)”.

Vale decir, la Corte Suprema de forma correcta resalta el hecho que el demandante no poseyó a título de propietario, sino como poseedor inmediato sujeto a la Comunidad a la cual pertenecía. Aunado a ello, debemos acotar que, como es sabido, los terrenos comunales no son objeto de usucapión, por la misma naturaleza que tienen. Por ello, es importante que los jueces verifiquen y valoren de forma correcta que tipo de área de terreno se pretende prescribir y cuáles documentos se presentan para acreditar la condición de poseer a titulo de propietario, puesto que muchas veces no se posee como tal.


(*) Fuente de la imagen: http://2.bp.blogspot.com/_5Acju2fa7rs/Rxu1HPpMoRI/AAAAAAAAAAU/KD2eNTk699A/s400/ayacucho4.jpg

[1]Abogado por la U.I.G.V. Egresado de la Maestría de Derecho Registral y Notarial – U.S.M.P. Con especialización en Derecho Civil Patrimonio – P.U.C.P. Abogado del Estudio Olaechea.

[2]Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párrafo 128.

[3]MEJORADA, Martin. La cambiante posesión. En: Defensa de la posesión. Instituto Pacifico, marzo 2015, p. 68.

[4] Nótese, que en principio con este instrumento no se legitima la posesión que una persona realiza sobre un bien de forma ilegítima; sin embargo, en la práctica si se genera que sea valorada a nivel judicial y/o notarial para acreditar la adquisición del derecho de propiedad por usucapión, en ello radica la importancia de este documento.

Alberto Meneses
Abogado por la U.I.G.V. y Magíster en Derecho Registral y Notarial por la U.S.M.P. Asociado senior del Área Inmobiliaria del Estudio Olaechea.