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LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS

                                  LEY Nº 24656


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el
desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como
instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización,
trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo,
dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.

En consecuencia el Estado:

a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las
   Comunidades Campesinas;

b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de
   los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de
   interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono;

c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales,
   multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la
   Comunidad; y,

d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad.
   Propicia el desarrollo de su identidad cultural.

Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público,
con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y
controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales,
económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el
trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de
actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus
miembros y del país.

Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes
ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la
Comunidad.

Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional
se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros;

b) Defensa de los intereses comunes;

c) Participación plena en la vida comunal;

d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y,

e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los
    recursos naturales.

TITULO II
FUNCIONES

Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para:

a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal
   e industrial, promoviendo la participación de los comuneros;

b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus
   miembros;

c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y
   los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros;

d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal;

e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales
   y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio;

f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de
   apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros;

g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas;

h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades
   cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos,
   costumbres y tradiciones que les son propias e,

i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad.

TITULO III
DE LOS COMUNEROS

Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros
y las personas integradas a la Comunidad.
Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos:

a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil;

b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad;

c) No pertenecer a otra Comunidad;

d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y,

e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad.

Se considera comunero integrado:

a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la
   Comunidad;                                                     y,

b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por
   la Comunidad.

En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar
previamente a ésta.

Artículo 6.- Todos los comuneros tiene derecho a hacer uso de los bienes y
servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos
de la Asambleas General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a
elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y
voto en las Asambleas Generales.

Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la
presente ley y en el estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y
comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de
gobierno.

TITULO IV
DEL TERRITORIO COMUNAL

Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley
de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son
inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo
menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en
Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho
acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y
deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad
públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras
de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras
irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros
de dicha Comunidad.

Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a
favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad
territorial comunal.

Artículo 9.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan
en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras
colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono.

Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las
tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare
transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso
notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se
diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los
demás casos que señale el Artículo 1599 del Código Civil.

CAPITULO I
REGIMEN DE TENENCIA Y USO DE LA TIERRA

Artículo 11.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la
Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran
las parcelas familiares y sus usuarios.

Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma
comunal, familiar o mixta.

Artículo 12.- Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por
comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la
Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad
de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento.

Artículo 13.- Cuando se trate de tierras de pastos naturales, la Asamblea
General de la Comunidad determina la cantidad máxima de ganado de propiedad
de cada comunero calificado que puede pastar en ellas, así como la destinada al
establecimiento de unidades de producción comunal.

Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto
favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General
de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas
en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión
fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en
ellas.

Artículo 15.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las
Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el
aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se
encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y
reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección
del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de
explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se
refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su
participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los
recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con
sus aportes.

TITULO V
REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 16.- Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina:

a) La Asamblea General;

b) La Directiva Comunal; y

c) Los Comités Especializados por actividad y Anexo.

CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 17.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus
directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante
voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los
procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada
Comunidad.

Artículo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad;

b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en el Estatuto de la
   Comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal y de los Comités
   Especializados con representación proporcional de las minorías, y a los
   delegados de la Comunidad ante la Asamblea Regional que le corresponda,
   con representación minoritaria;
c) Solicitar la adjudicación de tierras conforme a la legislación vigente sobre la
   materia, así como a autorizar las adquisiciones de tierras a título oneroso y
   las transacciones y conciliaciones sobre tierras que pretenda la Comunidad;

d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares conducidas por
   los comuneros en los casos que señala el artículo 14 de la presente ley;

e) Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General del
   Ejercicio que someta a su consideración la Directiva Comunal, con el informe
   de un Comité Especializado.

f) Acordar la Constitución de Empresas Comunales,

g) Acordar la participación de la Comunidad como socia de Empresas
   Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así
   como el retiro de la Comunidad de estas empresas;

h) Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de
   endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras;

i) Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros a la Comunidad,
    con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados;

j) Ejercer la demás atribuciones de su competencia, previstas en la presente ley,
    en el Estatuto de la Comunidad, así como las facultades que expresamente le
    confieren otras normas legales,

k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de conformidad
    con lo establecido en la Ley Nº 24571;

l) Elegir al Comité Electoral;

ll) Elegir al Agente Municipal; y

m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de
   Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador en su
   jurisdicción.

CAPITULO II
DE LA DIRECTIVA COMUNAL

Artículo 19.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y
administración de la Comunidad; esta constituida por un Presidente,
Vicepresidente      y       cuatro     Directivos      como       mínimo.
Artículo 20.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal se requiere;

a) Gozar del derecho de sufragio;

b) Ser comunero calificado;

c) Estar inscrito en el Padrón Comunal;

d) Dominio del idioma nativo, predominante de la Comunidad; y,

e) Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes señalados en el
   Estatuto de la Comunidad.

Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un período máximo de
dos años y pueden ser reelegidos por un período igual.

Artículo 21.- Los miembros de la Directiva Comunal son responsables
individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la
Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las
resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo
que debe constar en acta.

TITULO VI
DEL TRABAJO COMUNAL

Artículo 22.- El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento,
en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos
al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente
retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.

Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto.

TITULO VII
REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO I
DEL PATRIMONIO COMUNAL

Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas:

a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y
   urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título;

b) Los pastos naturales;
c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construídas, adquiridas
    o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio;

d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y
   semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado;

e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se
   encuentren dentro de su territorio;

f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente
   otorgados por gastos específicos; y,

g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley.

Artículo 24.- Son rentas de la Comunidad Campesina:

a) Las transferencias que reciban del Tesoro Publico;

b) Los beneficios generados por las empresas de su propiedad o en las que tenga
   participación;

c) La participación a que se refiere el artículo 15o de la presente ley;

d) Los ingresos provenientes de las ventas de los frutos de las tierras trabajadas
   en común;

e) Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del
    sistema financiero nacional;

f) Los beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes;

g) Los ingresos por operaciones diferentes a los señalados en los incisos
   anteriores; y,

h) Las cuotas que eroguen los comuneros, por disposición estatutaria o por
   acuerdo de la Asamblea General.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Artículo 25.- Las Comunidades Campesinas ejercen su actividad empresarial bajo
la modalidad siguiente:

a) Empresas Comunales;
b) Empresas Multicomunales; y,

c) Participando como socias en empresas del Sector Público, Asociativo o
    Privado.

Artículo 26.- Las empresas Comunales son las propias Comunidades Campesinas,
que utilizando su personería jurídica organizan y administran sus actividades
económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades
productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus
miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. El
Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 27.- Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho
privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad
directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y
administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de
producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización y
consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades del desarrollo
comunal.

El Reglamento determina su régimen de organización y funcionamiento, régimen
económico-financiero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución
de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas.

La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será
acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las comunidades
socias. Estas Empresas tienen existencia legal desde el momento de su
inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de
Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias
certificadas por Notario Público o por Juez de Paz, de acta de constitución serán
títulos suficientes para su inscripción registral.

TITULO VIII
REGIMEN PROMOCIONAL

Artículo 28.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las
Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo
impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la
tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia
tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo.

Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de
inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del
Sector Público Nacional.
Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás
incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales
establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus
actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o
motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las
Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras
formas asociativas.

Artículo 30.- Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos,
herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen las
Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras
formas asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas, están
exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación, tasas y tributos,
siempre que no compitan con la industria nacional.

Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de
manufactura nacional, que adquieren las Comunidades Campesinas, sus Empresas
Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto.

Las importaciones a las que se hace referencia en el presente artículo, deberán
ser racionalizadas, buscando que se evite una excesiva diversificación y
dispersión en el parque de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las
Comunidades.

EL INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo con las organizaciones
representativas de las Comunidades Campesinas.

Están también libres de todo impuesto las donaciones y legados.

Artículo 31.- La Banca Estatal y otras instituciones financiera del Estado, están
obligadas a otorgar a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales,
Multicomunales y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos
supervisados, con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a las
condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación de
requisitos y abreviación de trámites.

Artículo 32.- Las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales,
Multicomunales y otras formas asociativas, gozan de prioridad y preferencia en
los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias
para viabilizar la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los
convenios de comercio que celebre el Estado.

Artículo 33.- Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público
legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena,
otorgarán a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales,
Multicomunales y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad en
la colocación de los productos de éstas, en los mercados del exterior.

Artículo 34.- Las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero u otros
bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades
Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe, en la
determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los
efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están exentas de todo
impuesto.

Artículo 35.- Las entidades de Sector Público deberán, en cuanto sea de su
competencia, conceder a las Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas
Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, facilidades para la
industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante la
instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para el
almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y
productividad.

Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario por las Comunidades
Campesinas de los recursos naturales existentes en el territorio comunal.

Artículo 36.- El Sector Público promueve y apoya proyectos de ampliación de la
frontera agrícola de las Comunidades Campesinas a través de la ejecución de:

a) Obras de recuperación de andenes;

b) Pequeñas y medianas irrigaciones e hidroeléctricas;

c) Colonización planificada de la selva y ceja de selva;

d) Reestructuración y redistribución de tierras de las unidades productivas,
   principalmente en la sierra; y,

e) Programas de conservación y recuperación de tierras perdidas por la
   deforestación, salinidad, erosión, huaicos y otros.

Artículo 37.- El Sector Público propiciará el desarrollo de la ganadería en el
interior de las Comunidades Campesinas, mediante la introducción de nuevas
tecnologías en el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el
mejoramiento del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros.

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo promocionará y estimulará la producción
artesanal de las comunidades campesinas.

Artículo 39.- Créase el Certificado de Exportación Artesanal de Comunidades
Campesinas el que será reglamentado por decreto supremo.
TITULO IX
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS-
INDEC Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMUNAL FONDEC

Artículo 40.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563,
publicado el 05-04-90.

Artículo 41.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563,
publicado el 05-04-90.

Artículo 42.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563,
publicado el 05-04-90.

Artículo 43.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563,
publicado el 05-04-90.

Artículo 44.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563,
publicado el 05-04-90

TITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá
su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del
marco de la presente Ley y su Reglamento.

Segunda.- Las Comunidades Campesinas inscritas conforme a normas anteriores
a la presente Ley, mantienen su personería jurídica, y su inscripción en el
Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos se efectúa de oficio.

Tercera.- El régimen de propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda
sujeto, en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto
Ley Nº 17716.

Cuarta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa
días.

Quinta.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.

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Ley de comunidades campesinas

  • 1. LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS LEY Nº 24656 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas. En consecuencia el Estado: a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las Comunidades Campesinas; b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros, dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono; c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multinacionales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y, d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural. Artículo 2.- Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocidos por la Asamblea General de la Comunidad. Artículo 3.- Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes:
  • 2. a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros; b) Defensa de los intereses comunes; c) Participación plena en la vida comunal; d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y, e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales. TITULO II FUNCIONES Artículo 4.- Las Comunidades Campesinas son competentes para: a) Formular y ejecutar sus planes de desarrollo integral: agropecuario, artesanal e industrial, promoviendo la participación de los comuneros; b) Regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros; c) Levantar el catastro comunal y delimitar las áreas de los centros poblados y los destinados a uso agrícola, ganadero, forestal, de protección y otros; d) Promover la forestación y reforestación en tierras de aptitud forestal; e) Organizar el régimen de trabajo de sus miembros para actividades comunales y familiares que contribuyan al mejor aprovechamiento de su patrimonio; f) Centralizar y concertar con organismos públicos y privados, los servicios de apoyo a la producción y otros, que requieran sus miembros; g) Constituir empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas; h) Promover, coordinar y apoyar el desarrollo de actividades y festividades cívicas, culturales, religiosas, sociales y otras que respondan a valores, usos, costumbres y tradiciones que les son propias e, i) Las demás que señale el Estatuto de la Comunidad. TITULO III DE LOS COMUNEROS Artículo 5.- Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad.
  • 3. Para ser "comunero calificado" se requieren los siguientes requisitos: a) Ser comunero mayor de edad o tener capacidad civil; b) Tener residencia estable no menor de cinco años en la Comunidad; c) No pertenecer a otra Comunidad; d) Estar inscrito en el Padrón Comunal; y, e) Los demás que establezca el Estatuto de la Comunidad. Se considera comunero integrado: a) Al varón o mujer que conforme pareja estable con un miembro de la Comunidad; y, b) Al varón o mujer, mayor de edad, que solicite ser admitido y sea aceptado por la Comunidad. En ambos casos, si se trata de un miembro de otra Comunidad, deberá renunciar previamente a ésta. Artículo 6.- Todos los comuneros tiene derecho a hacer uso de los bienes y servicios de la Comunidad en la forma que establezca su Estatuto y los acuerdos de la Asambleas General. Los comuneros calificados tienen además, el derecho a elegir y ser elegidos para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales. Son obligaciones de los comuneros cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en el estatuto de la Comunidad, desempeñando los cargos y comisiones que se les encomiende y acatar los acuerdos de sus órganos de gobierno. TITULO IV DEL TERRITORIO COMUNAL Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
  • 4. El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad. Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal. Artículo 9.- Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente, tienen prioridad para la adjudicación de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono. Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas tienen preferencia para adquirir las tierras colindantes en caso de venta o dación en pago. El propietario que deseare transferirlas, deberá ofrecerlas previamente a la Comunidad, mediante aviso notarial, la que tendrá un plazo de sesenta días para ejercer su derecho. Si no se diera dicho aviso, la Comunidad tendrá derecho de retracto con preferencia a los demás casos que señale el Artículo 1599 del Código Civil. CAPITULO I REGIMEN DE TENENCIA Y USO DE LA TIERRA Artículo 11.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios. Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma comunal, familiar o mixta. Artículo 12.- Las parcelas familiares debe ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo a su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala el Reglamento. Artículo 13.- Cuando se trate de tierras de pastos naturales, la Asamblea General de la Comunidad determina la cantidad máxima de ganado de propiedad de cada comunero calificado que puede pastar en ellas, así como la destinada al establecimiento de unidades de producción comunal. Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
  • 5. La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas. Artículo 15.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes. TITULO V REGIMEN ADMINISTRATIVO Artículo 16.- Son órganos de gobierno de la Comunidad Campesina: a) La Asamblea General; b) La Directiva Comunal; y c) Los Comités Especializados por actividad y Anexo. CAPITULO I DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 17.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Comunidad. Sus directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad. Artículo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General: a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad; b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en el Estatuto de la Comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal y de los Comités Especializados con representación proporcional de las minorías, y a los delegados de la Comunidad ante la Asamblea Regional que le corresponda, con representación minoritaria;
  • 6. c) Solicitar la adjudicación de tierras conforme a la legislación vigente sobre la materia, así como a autorizar las adquisiciones de tierras a título oneroso y las transacciones y conciliaciones sobre tierras que pretenda la Comunidad; d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares conducidas por los comuneros en los casos que señala el artículo 14 de la presente ley; e) Aprobar el Presupuesto Anual de la Comunidad y el Balance General del Ejercicio que someta a su consideración la Directiva Comunal, con el informe de un Comité Especializado. f) Acordar la Constitución de Empresas Comunales, g) Acordar la participación de la Comunidad como socia de Empresas Multinacionales y de otras empresas del Sector Público y/o asociativo, así como el retiro de la Comunidad de estas empresas; h) Autorizar las solicitudes de créditos y la celebración de contrato de endeudamiento con la banca y entidades financieras nacionales y extranjeras; i) Aprobar las solicitudes de integración de nuevos comuneros a la Comunidad, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados; j) Ejercer la demás atribuciones de su competencia, previstas en la presente ley, en el Estatuto de la Comunidad, así como las facultades que expresamente le confieren otras normas legales, k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24571; l) Elegir al Comité Electoral; ll) Elegir al Agente Municipal; y m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador en su jurisdicción. CAPITULO II DE LA DIRECTIVA COMUNAL Artículo 19.- La Directiva Comunal es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; esta constituida por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directivos como mínimo.
  • 7. Artículo 20.- Para ser elegido miembro de la Directiva Comunal se requiere; a) Gozar del derecho de sufragio; b) Ser comunero calificado; c) Estar inscrito en el Padrón Comunal; d) Dominio del idioma nativo, predominante de la Comunidad; y, e) Encontrarse hábil de conformidad con los derechos y deberes señalados en el Estatuto de la Comunidad. Los miembros de la Directiva Comunal, serán elegidos por un período máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un período igual. Artículo 21.- Los miembros de la Directiva Comunal son responsables individualmente de los actos violatorios de la presente ley y del Estatuto de la Comunidad, practicados en el ejercicio de su cargo; y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en acta. TITULO VI DEL TRABAJO COMUNAL Artículo 22.- El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la Comunidad, se considera como la unión de esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo. Se efectuará voluntariamente a cambio de los beneficios que señale el Estatuto. TITULO VII REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I DEL PATRIMONIO COMUNAL Artículo 23.- Son bienes de las Comunidades Campesinas: a) El territorio comunal cuyo dominio ejercen así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier título; b) Los pastos naturales;
  • 8. c) Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construídas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio; d) Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado; e) Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio; f) Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y, g) Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley. Artículo 24.- Son rentas de la Comunidad Campesina: a) Las transferencias que reciban del Tesoro Publico; b) Los beneficios generados por las empresas de su propiedad o en las que tenga participación; c) La participación a que se refiere el artículo 15o de la presente ley; d) Los ingresos provenientes de las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común; e) Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional; f) Los beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes; g) Los ingresos por operaciones diferentes a los señalados en los incisos anteriores; y, h) Las cuotas que eroguen los comuneros, por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General. CAPITULO II DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Artículo 25.- Las Comunidades Campesinas ejercen su actividad empresarial bajo la modalidad siguiente: a) Empresas Comunales;
  • 9. b) Empresas Multicomunales; y, c) Participando como socias en empresas del Sector Público, Asociativo o Privado. Artículo 26.- Las empresas Comunales son las propias Comunidades Campesinas, que utilizando su personería jurídica organizan y administran sus actividades económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. El Reglamento determinará su régimen de organización y funcionamiento. Artículo 27.- Las Empresas Multicomunales son personas jurídicas de derecho privado, de responsabilidad limitada, cuyas participaciones son de propiedad directa de las Comunidades socias. Son autónomas en lo económico y administrativo. Se constituyen para desarrollar actividades económicas de producción, distribución, transformación, industrialización, comercialización y consumo de bienes y servicios requeridos por las necesidades del desarrollo comunal. El Reglamento determina su régimen de organización y funcionamiento, régimen económico-financiero, laboral y de participación de los trabajadores, distribución de utilidades y disolución y liquidación de estas empresas. La constitución de una Empresa Multicomunal y todo acto que la modifique será acordado en Asamblea General que celebren los delegados de las comunidades socias. Estas Empresas tienen existencia legal desde el momento de su inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos. La sola presentación de las copias certificadas por Notario Público o por Juez de Paz, de acta de constitución serán títulos suficientes para su inscripción registral. TITULO VIII REGIMEN PROMOCIONAL Artículo 28.- Las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del impuesto a la renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las incluya expresamente como sujetos pasivos del tributo. Están, asimismo, exoneradas del pago de todos los derechos que por concepto de inscripción y otros actos cobren los Registros Públicos y cualquier otro órgano del Sector Público Nacional.
  • 10. Artículo 29.- En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica, o por cualquier otra causa o motivación, se extienden, automática y necesariamente, en provecho de las Comunidades Campesinas y de las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas. Artículo 30.- Las importaciones de bienes de capital como maquinarias, equipos, herramientas, así como los insumos, envases y otros bienes, que efectúen las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas para el desarrollo de sus actividades productivas, están exoneradas del pago de impuestos, derecho de importación, tasas y tributos, siempre que no compitan con la industria nacional. Las maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que adquieren las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas, estarán exonerados de todo impuesto. Las importaciones a las que se hace referencia en el presente artículo, deberán ser racionalizadas, buscando que se evite una excesiva diversificación y dispersión en el parque de maquinarias, equipos y herramientas destinados a las Comunidades. EL INDEC promoverá esta racionalización en acuerdo con las organizaciones representativas de las Comunidades Campesinas. Están también libres de todo impuesto las donaciones y legados. Artículo 31.- La Banca Estatal y otras instituciones financiera del Estado, están obligadas a otorgar a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, préstamos ordinarios o créditos supervisados, con la máxima prioridad y facilidades, en cuanto se refiere a las condiciones de monto, plazo, ganancias e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites. Artículo 32.- Las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, gozan de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado. Artículo 33.- Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena, otorgarán a las Comunidades Campesinas y las Empresas Comunales,
  • 11. Multicomunales y otras formas asociativas, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas, en los mercados del exterior. Artículo 34.- Las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero u otros bienes que efectúen personas naturales o jurídicas en favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe, en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta. Dichas donaciones están exentas de todo impuesto. Artículo 35.- Las entidades de Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las Comunidades Campesinas, así como a sus Empresas Comunales, Multicomunales y otras formas asociativas, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para el almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción y productividad. Igualmente, promoverán el aprovechamiento prioritario por las Comunidades Campesinas de los recursos naturales existentes en el territorio comunal. Artículo 36.- El Sector Público promueve y apoya proyectos de ampliación de la frontera agrícola de las Comunidades Campesinas a través de la ejecución de: a) Obras de recuperación de andenes; b) Pequeñas y medianas irrigaciones e hidroeléctricas; c) Colonización planificada de la selva y ceja de selva; d) Reestructuración y redistribución de tierras de las unidades productivas, principalmente en la sierra; y, e) Programas de conservación y recuperación de tierras perdidas por la deforestación, salinidad, erosión, huaicos y otros. Artículo 37.- El Sector Público propiciará el desarrollo de la ganadería en el interior de las Comunidades Campesinas, mediante la introducción de nuevas tecnologías en el manejo de los pastos, nuevas variedades de pastos y el mejoramiento del ganado camélido sudamericano, vacuno, ovino y otros. Artículo 38.- El Poder Ejecutivo promocionará y estimulará la producción artesanal de las comunidades campesinas. Artículo 39.- Créase el Certificado de Exportación Artesanal de Comunidades Campesinas el que será reglamentado por decreto supremo.
  • 12. TITULO IX DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE COMUNIDADES CAMPESINAS- INDEC Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMUNAL FONDEC Artículo 40.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90. Artículo 41.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90. Artículo 42.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90. Artículo 43.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90. Artículo 44.- Derogado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 563, publicado el 05-04-90 TITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las Comunidades Campesinas elaborarán su propio Estatuto, que regirá su organización y funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento. Segunda.- Las Comunidades Campesinas inscritas conforme a normas anteriores a la presente Ley, mantienen su personería jurídica, y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos se efectúa de oficio. Tercera.- El régimen de propiedad rural de las Comunidades Campesinas queda sujeto, en lo que no se oponga a la presente Ley, a lo establecido en el Decreto Ley Nº 17716. Cuarta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días. Quinta.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.